Por Aldo Battisacco desde Buenos Aires

«La igualdad entre mujeres y hombres es un derecho fundamental que se encuentra consagrado en Artículo 14 bis de la Constitución Nacional y el cual contiene los derechos sociales, laborales, individuales y colectivos. Fue Crisólogo Larralde el impulsor de dicha incorporación en nuestra Carta Magna», así comienza la iniciativa impulsada en la Cámara alta por la legisladora oficialista Silvia Giaccopo.

La senadora nacional argumentó en su iniciativa que “las legislaciones nacionales fueron incorporando la normativa del Convenio 100 de la Organización Internacional del Trabajo sobe la Igualdad de Remuneración que establece: “ Todo Miembro deberá, empleando medios adaptados a los métodos vigentes de fijación de tasas de remuneración, promover en la medida en que sea compatible con dichos métodos, garantizar la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor”. Este Convenio fue, oportunamente, suscripto por nuestro País», aclaró.

Asimismo, Giaccopo señaló en la invitación que formuló a sus pares para acompañar su iniciativa que “en el mundo se advierte, una marcada desigualdad en el trabajo del hombre y la mujer, sobre todo en cuanto a la remuneración que perciben por una misma tarea. Esta realidad no escapa a la Argentina».

Y explicó a renglón seguido de cómo se realizan la mediciones de la desigualdad y cuál es la herramienta con la que se realiza al desarrollar que “la desigualdad salarial se evalúa a través de un indicador denominado “brecha de remuneración entre hombres y mujeres”, indicador que mide la diferencia entre los ingresos medios de mujeres y hombres como porcentaje de los ingresos de los hombres. A escala mundial se estima que la brecha de remuneración entre hombres y mujeres es de un 22,9%”.

Entre los parámetros que tomò como fuente algunos casos comparados de como opera esta desigualdad la parlamentaria destaca que “según estadísticas del Foro Económico Mundial (informe global de la brecha de género 2015) de 145 países analizados, los de América Latina cuentan con mayor disparidad de remuneración. En Honduras las mujeres ganan un 40 % menos que el hombre; Bélice y Nicaragua un 46%, Cuba el 47%. Los países que cuentan con mayor equidad salarial en la región, son Colombia, Ecuador y Venezuela”.

Giaccopo, precisó en su escrito que en la actualidad “las mujeres continúan reclamando igualdad de oportunidades y trato en el ámbito laboral, leyes efectivas contra la violencia en el trabajo, cargos de decisión dentro del mismo. A fin de alcanzar el éxito de las políticas de igualdad de género es necesario poner fin a la discriminación salarial actual. Para lo cual resulta imprescindible aplicar el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor como lo establece el Convenio 100 de la OIT «.

Según la legisladora de Cambiemos, “la Declaración de la OIT de 1998 establece que todos los Estados miembros tienen la obligación de respetar, promover y cumplir los principios relativos a los derechos fundamentales, hayan ratificado o no los Convenios. Estos derechos incluyen la eliminación de discriminación en materia de empleo”.

“Asimismo, -expuso la senadora- el Convenio 111 de la OIT, prohíbe distinciones, exclusiones o preferencias realizadas por diversos motivos que afecten negativamente a la igualdad de oportunidad y trato en el empleo y la ocupación (por razones de raza, color, sexo, religión, opinión política etc.)».

Finalmente, Silvia Giaccopo subrayó que el objetivo del proyecto es establecer un marco de «igualdad remunerativa entre hombres y mujeres ante igual tarea, responsabilidad y esfuerzo que se realice en similares condiciones de trabajo y dentro de un mismo establecimiento», concluyó.

El texto del Proyecto

El Senado y la Cámara de Diputados,…
ARTÍCULO 1.- La presente ley tiene por objeto lograr la igualdad de remuneración entre las mujeres y los hombres, que realicen igual trabajo, así como eliminar toda forma de segregación ocupacional por razones de género.
ARTÍCULO 2.- El empleador, sea persona humana o jurídica, pública o privada, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley sin incurrir en ninguna forma de discriminación directa o indirecta.
ARTÍCULO 3.- La obligación que establece la presente ley es de aplicación a toda persona que trabaje en el territorio argentino, cualquiera fuere su nacionalidad, raza o religión.
ARTÍCULO 4.- A los efectos de esta ley se considerará discriminación directa en materia de remuneración laboral por razón de género o sexo: a toda situación de trato diferenciado injustificado, expreso o tácito vinculado con la retribución percibida en el desarrollo de la relación laboral. Y discriminación indirecta en materia de retribución laboral por razón de género o sexo: a toda situación de trato diferenciado injustificado, expreso o tácito, que se derive de norma, política, criterio o práctica laboral.
ARTÍCULO 5.- El Poder Ejecutivo de la Nación, garantizará el estricto de la presente ley, a través de acciones de monitoreo, control e inspección de los ámbitos de trabajo.
ARTÍCULO 6.- El Poder Ejecutivo de la Nación deberá reglamentar la presente Ley dentro de los sesenta (60) días a partir de su sanción.
ARTÍCULO 7.- Se invita a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adherir a la presente ley para que a través de los organismos pertinentes procedan a la aplicación y control de lo dispuesto en la misma.
ARTÍCULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Silvia del Rosario Giacoppo