La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista rechazó una recusación contra el juez de primera instancia que entiende en la causa Vicentin, Fabián Lorenzini.

La Clementina S.A. recusó al magistrado del concurso preventivo de la empresa en base a una presunta “pérdida de imparcialidad” fruto del “vínculo profesional de más de 20 años con el acreedor más importante dentro del concurso, el Banco de la Nación Argentina”. Además, se le achaca incluso al juez no haber explicado su situación particular para cumplir con el mandato de “parecer imparcial”.

Lorenzini rechazó la recusación por extemporánea, improcedente e infundada; y dispuso la elevación a la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista.

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El fallo de los jueces Dalla Fontana, Román y Abele menciona que “nos encontramos frente a un proceso colectivo con 2638 acreedores y $ 99.345.263.086,50 de pasivo denunciados, en el que el trámite en la Alzada del presente se vio ralentizado por los efectos de las medidas adoptadas en razón de la pandemia de Covid-19, y en el que últimamente el Estado (a través de la IGPJ) ha tomado intervención (hecho público y notorio)”.

“Debe garantizarse que un concurso de semejante magnitud no se demore más de lo estrictamente necesario a fin de no conculcar los múltiples intereses en juego. Por tanto, entendemos que no procedía ni procede en el sublite la suspensión del trámite del concurso por el intento de recusación de su juez”.

Por otro lado, “el artículo 17 inciso 5 del CPCC, cuya inconstitucionalidad no ha sido planteada por La Clementina S.A. ni surge en forma manifiesta para ser abordada de oficio, establece que en los concursos civiles y comerciales los jueces sólo son recusables cuando medie causa legítima con el síndico o el deudor, carácter que no reviste el Banco Nación”, continúa el fallo.

“La existencia de causa de recusación o excusación con relación a algunos acreedores no puede provocar el desplazamiento del juez; menos aún si se trata de su apoderado o patrocinante. Es decir que ante las alternativas que se presentan -tando doctrinaria como jurisprudencialmente el criterio expresado precedentemente es de toda razonabilidad porque hallándonos ante un proceso universal, en el cual participan gran cantidad de personas interesadas, el criterio para la recusación debe ser estricto, siendo acertada su limitación a cuando exista causal con alguno de los síndicos o con el deudor, por la relevancia y necesariedad que tienen éstos en el proceso”, finaliza el fallo.